395
Para abundar a lo ya anteriormente expuesto, el Decreto Legislativo
Nº 681, norma que estamos desarrollando, señala al respecto lo
siguiente
11
:
“Es facultativo de sus propietarios la eliminación de documentos de
los archivos particulares, una vez incorporadas sus microformas a los
correspondientes microarchivos. Se prohíbe la incineración.
Toda persona, antes de eliminar los originales de la documentación
que ha sido micrograbada, tiene la obligación de seleccionar, separar y
conservar aquellas piezas que tengan valor histórico o cultural. Para este
efecto, antes de proceder a la eliminación de un lote de documentos, lo
avisará por escrito al Director del archivo regional o local, adjuntando
un catálogo de aquellos. El director, en un plazo de tres meses, puede
señalar qué documentos deben ser entregados al archivo. El propietario
de ellos puede oponerse si considera que son documentos condenciales
cuya publicidad puede perjudicarlo. Vencido el plazo, podrá disponer de
los documentos, salvo de los señalados como históricos por el Director
del archivo.”
Lo importante es que se alude especícamente a una autoridad en
el ámbito archivístico que debe decidir en función del contenido y
probable valor histórico y cultural del material documental, para luego
después de ello proceder con el proceso de eliminación de originales.
Se entiende que previo a ello se debe haber hecho el ejercicio
archivístico de la selección documental, el cual incluye la valoración
de los documentos sometidos al proceso de generación de microformas.
d) La fecha en que el documento fue micrograbado, que consta en el acta
de cierre de la grabación extendida por quien da fe de ella, se reputa
como fecha cierta.
12
Intervención del Fedatario Juramentado en la producción de imágenes digitales con valor legal en el Perú
11 Artículo 16° del Decreto Legislativo N° 681.
12 “Se comprende que el tiempo en que los actos jurídicos se verican, es una circunstancia capital por
las consecuencias que puede promover en la esfera jurídica la concurrencia o conicto de derechos. De
ahí la necesidad de la fecha cierta, que es la constancia auténtica del momento en que un acto jurídico
se vericó. Mientras los actos jurídicos públicos tienen fecha cierta, que es la que se consigna en ellos
por persona que guarda la fe pública, los instrumentos privados carecen de tal particularidad, es decir,
no tienen autenticidad, no hacen fe contra terceros en cuanto al verdadero momento en que fueron
otorgados.
A causa de que las partes intervinientes en un acto privado podrían fechar falsamente los documentos
(cartas-órdenes, recibos, contratos, etc.), con propósitos de disimular la verdad de las situaciones o
relaciones jurídicas, acarreando perjuicios a los terceros, la fecha cierta es requisito importantísimo.
Para que los instrumentos carentes de fecha cierta la adquieran, deben ser presentados en juicio o
archivados en una ocina pública, o reconocidos ante un ocial público, o insertos en algún protocolo
notarial. La fecha cierta, en tales casos, es la de la presentación, inserción o reconocimiento.”, ORGAZ,
Arturo. “Diccionario de derecho y ciencias sociales”, Ed. Assandri, 3ra. Ed., Córdoba, 1961, p.157