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Un antes y un después del Concilio de Trento: licencias matrimoniales y su
estructura diplomática
Giovanna Valencia Álvarez
Revista del Archivo General de la Nación
2017,N° 32, 165-180
Un antes y un después del Concilio de Trento: licencias
matrimoniales y su estructura diplomática.
Giovanna ValenCia ÁlVarez
Ponticia Universidad Católica del Perú
valenciaalvarezg@gmail.com
El primer padre del humano linaje declaró, inspirado
por el Espíritu Santo, que el vínculo del Matrimonio
es perpetuo e indisoluble, cuando dijo: Ya es este
hueso de mis huesos, y carne de mis carnes; por esta
causa, dejará el hombre a su padre y a su madre, y
se unirá a su mujer y serán dos en solo un cuerpo
1*
.
Resumen
El Concilio de Trento fue el mecanismo que permitió organizar los dispositivos que se habían promul-
gado en torno al sacramento del matrimonio y que no se encontraban normalizados bajo un solo y único
precepto. En el presente artículo, se ha dispuesto en tres partes el análisis de las licencias matrimoniales.
Primero, se hará un breve recuento del matrimonio canónico y las disposiciones que se instauraron desde
la Iglesia y el gobierno español. Luego, se mencionarán los requisitos que se estipularon en el Concilio
de Trento y que ponía en relieve la potestad de la Iglesia sobre las dispensas, en favor de los contrayentes
y se culminará con un estudio diplomático de los expedientes de licencias matrimoniales presentados
ante el Tribunal Eclesiástico de Lima.
Palabras clave: Concilio de Trento, Tribunal Eclesiástico de Lima, licencias matrimo-
niales, matrimonio canónico, dispensas.
A before and after the Council of Trent:
marriage licenses and diplomatic structure.
Abstract
The Council of Trent was the mechanism that allowed organizing the devices that had been promulgated
around the sacrament of marriage and that were not normalized under one and only precept. In this article
the analysis of marriage licenses has been arranged in three parts, rst a brief account of the canonical
marriage and the dispositions that were established from the church and the Spanish government will
be made, soon to be mentioned the requirements that were stipulated in the Council of Trent and which
emphasized the power of the church over dispensations in favor of the contracting parties and culminated
in a diplomatic study of the marriage license les presented to the Ecclesiastical Court of Lima.
Keywords: Council of Trent, Ecclesiastical Court of Lima, marriage licenses, canonical
marriage, dispensations.
1
*
latre, 1847.
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estructura diplomática
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Introducción
El Concilio de Trento permitió organizar los dispositivos que se habían promulgado en torno
al sacramento del matrimonio y que no se encontraban normalizados bajo un solo y único pre-
cepto. Con ello le otorgó el carácter de sagrado y legal al matrimonio, estableciendo las pre-
rrogativas necesarias que debían cumplir los contrayentes para obtener la tan esperada licencia
matrimonial por parte de la Iglesia.
A continuación, en el presente artículo se ha dispuesto en tres partes el análisis de las
licencias matrimoniales, desde el punto de vista de la diplomacia, con el objetivo de precisar
los pasos que debían seguir los futuros esposos para que se les conceda la licencia y que no
medie ningún algún impedimento para celebrar el matrimonio. En primer lugar, se hará un bre-
ve recuento del matrimonio canónico y las disposiciones que se instauraron desde la Iglesia y
el gobierno español. Luego se mencionarán los requisitos que se estipularon en el Concilio de
Trento, que ponía en relieve la potestad de la Iglesia sobre las dispensas en favor de los contra-
yentes; para culminar con un estudio diplomático de los expedientes de licencias matrimoniales
presentados ante el Tribunal Eclesiástico de Lima y determinar si cumplían con los formulismos
aprobados en Trento.
1. el matrimonio canónico
En la tradición católica, el matrimonio fue considerado un sacramento mediante el
cual se manifestaba el consenso de dos partes para realizar dicho acto, además de otros aspectos
que rodearon la consumación del mismo. El concepto del matrimonio durante el desarrollo de
la historia estuvo asociado a dos vertientes, aquella que defendía el matrimonio endogámico, a
través del cual se respetaba los aspectos raciales, de parentesco y de herencia; siendo la consan-
guinidad entre los contrayentes el rasgo más evidente; y los que preferían una unión exogámica,
por el que se buscaba ampliar los lazos familiares, aun con el riesgo de perder la posesión de los
derechos a los bienes familiares.
En el Libro xV capítulo xVi de la obra La ciudad de Dios de San Agustín, se muestra
el carácter ilícito que tenían los matrimonios que se celebraban entre parientes, práctica que
continuó entrada la edad moderna:
Aunque en leyes perversas se toleren los matrimonios entre hermanos, una costumbre más dig-
na detesta semejante licencia, y, aunque en los primeros tiempos del género humano estuviera
permitido casarse uno con su hermana, lo aborrece como si no hubiera estado permitido jamás.
La costumbre tiene un poder inmenso de atracción y repulsión del sentido humano. Y si ella en
esto reprime los excesos de la concupiscencia, con razón se considera criminal tergiversarla o
corromperla
2
.
2 san aGustín, s/f.
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En el iV Concilio de Letrán o Lateranense (1215)
3
, la Iglesia católica dispuso una serie de
ordenamientos jurídicos entre los cuales se encontraba la prohibición de contraer nupcias hasta el
cuarto grado de consanguinidad, además de impulsar la publicación por tres domingos consecuti-
vos de las amonestaciones
4
, con el objetivo de detectar si los contrayentes eran parientes.
En la Partida iV, de Alfonso x el Sabio, que trata sobre ‘los desposorios y casamientos’
se hace referencia al acto de consentimiento para ser desposados y a las uniones que se efec-
tuaban sin testigos y de manera encubierta, siendo esta una condición para que el matrimonio
sea declarado ilegítimo por la Iglesia católica. Es por esa razón que el cura que participaba en
las nupcias debía ser lo más que cercano posible a los novios, para que en caso de “señales de
impedimento, deban vedar que no se casen hasta que sepan si es tal cosa que pueda por ello
impedir el casamiento o no”
5
.
El catolicismo intervino constantemente controlando el acto matrimonial, con el objeto
de darle legitimidad buscando uniones de igualdad, con consentimiento paterno y bajo la atenta
supervisión de que los contrayentes fueran libres. Fue hasta el Concilio de Trento que se conce-
dieron disposiciones que eran de estricto cumplimiento en los matrimonios católicos, buscando
con ello recuperar el carácter sagrado que había perdido ante la relajación de los clérigos de la
época.
En la Sesión xxiV, del 11 de noviembre de 1563, se pronuncia el ‘Decreto de reforma
sobre el matrimonio’, en el cual se maniesta la forma de contraer nupcias “con ciertas solem-
nidades, prescritas en el concilio de Letrán”
6
y otras disposiciones que se emitieron y que bus-
caban enmendar los actos que la Iglesia católica consideró impuros e ilegítimos:
Mas enfurecidos contra esta tradición hombres impíos de este siglo, no solo han sentido mal de
este Sacramento venerable, sino que introduciendo, según su costumbre, la libertad carnal con
pretesto del Evangelio, han adoptado por escrito, y de palabra muchos asertos contrarios a lo que
siente la Iglesia católica [...].Y deseando el santo Concilio oponerse a su temeridad, ha resuelto
exterminar las herejías y errores más sobresalientes
7
.
Sin duda alguna la Iglesia católica defendió, desde diferentes aristas, la legalidad del matrimo-
nio y lo continuó haciendo con iniciativas legales después de Trento. No obstante, el control
de la Iglesia sobre el matrimonio daba la espalda a un sinnúmero de disposiciones legales que
habían normado este sacramento, en lo relacionado con el rol que jugaba la familia de los con-
trayentes sobre el consentimiento paterno, en “el Fuero Real, las Partidas y el Ordenamiento de
Alcalá tipicaban como delito el que los hijos e hijas se casaran sin el consentimiento familiar,
penándolo con la perdida de la herencia”
8
.
3 hipp, 2006.
4 Ghirardi e iriGoyen, 2009, p. 245.
5 alfonso x el saBio, s/f.
6 latre, 1847, pp. 319-320.
7 Ibídem, p. 321.
8 Castrillo, 2012, p12.
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Por ello, para el siglo xViii con las reformas borbónicas, la monarquía española mani-
festó su interés sobre la jurisdicción de la práctica matrimonial, con la nalidad de preservar
el rol que jugaba la familia en la metrópoli, iniciando una política de regulación para que los
contrayentes se unieran con el consentimiento de los padres, a través de la promulgación de la
Real Pragmática de 1776, poniendo candados a esta situación, con lo cual se protegía el patri-
monio y se evitaba la desigualdad social, a diferencia de lo que la Iglesia defendía a través de lo
decretado en Trento, en donde era suciente el consentimiento de los contrayentes para casarse,
evitando la injerencia de los padres en el derecho de elegir si el matrimonio era correcto o no,
debido a que se corría el riesgo de que imperasen intereses económicos y sociales atentando con
ello el libre consentimiento de los esponsales.
Y habiendo considerado los gravísimos perjuicios temporales y espirituales, que resultan a la Re-
pública civil y cristiana de impedirse los matrimonios justos y honestos, o de celebrarse sin la de-
bida libertad y recíproco afecto de los contrayentes, declaro y mando: Que los padres […] deban
precisamente prestar su consentimiento, si no tuvieren justa y racional causa para negarlo, como
lo sería si el tal matrimonio ofendiese gravemente al honor de la familia, o perjudicase al Estado
9
.
La intervención del poder político en detrimento del religioso se hizo más visible, por ello lo
siguiente fue un repertorio de ordenamientos jurídicos en torno a los requisitos para celebrar el
matrimonio. Estas medidas alcanzaron también a territorios americanos en los cuales había un
desborde en la celebración de los matrimonios interraciales, los que atentaban contra el resguardo
y tranquilidad del Estado, llegando a promulgarse, el 15 de octubre de 1805, una Real Cédula que
impedía el matrimonio entre blancos con negros, mulatos, chinos y otras castas, esclavos o libres.
2. requisitos para conceder la licencia matrimonial: a partir
del concilio de trento
Antes de la celebración del Concilio de Trento, la Iglesia católica había establecido
determinados requisitos para festejar el matrimonio entre los contrayentes; no obstante, estos
aspectos no se encontraban debidamente organizados, lo que ocasionaba discrepancias en
torno a temas sobre los impedimentos, la libertad que debían tener el hombre y la mujer en
relación con un tercero, el consenso familiar, sin descuidar el problema de los matrimonios
clandestinos.
Con la promulgación de la doctrina sobre el sacramento del matrimonio se buscó,
además de establecer las dispensas para la consecución de ese acto, evitar los matrimonios
ilícitos, considerados así cuando no participaba algún representante de la Iglesia, carecían de
la publicidad necesaria o no contaban con la presencia de testigos; lo que no ocurría cuando
el padre se negaba a otorgar el consentimiento, siendo aceptado como matrimonio válido por-
que no había infringido ninguna ley divina. El Concilio entendió que si declaraba ilícito las
nupcias entre contrayentes que no habían tenido consentimiento familiar, se acrecentarían los
casos de adulterio, debido a que mientras el marido abandonaba a la primera mujer para ca-
9 rey Carlos iii, 1776.
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sarse con otra, se estaba auspiciando esta condición no aceptada por la Iglesia. Los requisitos
para otorgar las licencias matrimoniales fueron los siguientes:
a. El consentimiento de ambos para contraer el matrimonio. Una de las características que se
resaltó en Trento fue el acto de otorgar la palabra con la mayor libertad y permitió a la Iglesia
darle validez al matrimonio, evitando los condicionamientos por intereses económicos y futuros
matrimonios clandestinos que fueron duramente sancionados por la Iglesia “bajo cuyo funda-
mento se deben justamente condenar, como los condena con escomunion el santo Concilio”
10
.
Sin duda, esta fue la máxime del Concilio de Trento mediante la cual el matrimonio es una unión
de voluntades libres y que debía exteriorizarse por parte de los contrayentes ante el párroco.
El consentimiento que causa el matrimonio debe ser libre, sin coacción ni violencia
sobre la voluntad, pues de lo contrario no se realiza el signo sacramental de la unión de Cristo
con la Iglesia, que se unen en un libre acto de amor
11
.
A pesar de ello, en la práctica muchas familias habían establecido mecanismos de
conveniencia para concertar matrimonios de acuerdo con categorías sociales, económicas y
raciales.
b. El matrimonio debía celebrarse ante un párroco de la zona de residencia de los futuros espo-
sos. Con ello se evitaba la bigamia, al no permitir que la pareja se casase en un lugar y ante un
párroco de otra jurisdicción.
Y si algún párroco u otro sacerdote, ya sea regular o secular, se atreviere a unir en
matrimonio o dar las bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los
consortes, quede suspenso ipso jure
12
.
La sola presencia del cura en el acto del consentimiento matrimonial era suciente,
desde el punto de vista de Trento para darle validez al matrimonio, sin importar, muchas veces,
si una de las partes estaba siendo forzada.
c. La presentación de dos o más testigos que conocieren la libertad de la que gozaban los contra-
yentes y que respaldasen esa condición para que se realice la unión matrimonial, garantizando
además que los novios no fueran parientes, con lo cual hubieran estado en agrante incumpli-
miento de las normas de la Iglesia.
d. Las amonestaciones fueron “proclamas públicas de las personas que deseaban contraer ma-
trimonio”
13
y que debían divulgarse durante tres domingos consecutivos en la parroquia de los
futuros esposos.
10 latre, 1847, p. 324.
11 Campo, 1995, pp. 71-87.
12 latre, 1847, pp. 326-327.
13 latasa, s/f.
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De la misma forma que la presentación de los testigos, mediante las amonestaciones
se daba a conocer las uniones futuras y si había alguna causa para no celebrarse el matrimonio
debido a que uno de ellos no fuera libre o que fueran parientes hasta en cuarto grado de con-
sanguinidad. Cualquiera de ellos se consideraba un impedimento suciente para no realizar el
matrimonio.
Proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, en tres días
de esta seguidos en la Iglesia, mientras se celebra la misa mayor, quiénes son los que han de
contraer matrimonio; y hechas estas amonestaciones se pase a celebrarlo a la faz de la Iglesia,
si no se opusiere ningún impedimento legítimo
14
. Asimismo, era potestad del párroco de la
Iglesia realizar solo una o ninguna amonestación cuando no había algún indicio malicioso para
celebrar las nupcias y cuando consideraba como causa justa para una dispensa a favor de los
contrayentes.
Al mismo tiempo, en el Concilio de Trento se aprobó que los párrocos lleven consigo
unos libros donde anoten los nombres de aquellas personas que habían contraído nupcias, con
la nalidad de contar con un registro permanente de los matrimonios, evitando de esta manera
la bigamia que por momentos se convirtió en una práctica habitual en ciertos grupos raciales,
controlando de esta forma este tipo de actos condenatorios.
3. estructura diplomática de las licencias matrimoniales en la
lima colonial
Es el Tribunal Eclesiástico en el cual se podrá despejar las dudas sobre si existían causas o no
para otorgar las licencias matrimoniales solicitadas por los contrayentes así como las dispensas,
de ser justicadas, bajo el cumplimiento de todo lo reglamentado en el Concilio de Trento.
Los expedientes de licencias matrimoniales que se conservan en el Archivo General de
la Nación pertenecen al fondo denominado Tribunal Eclesiástico, que abarca documentos desde
el siglo xVii al xix. En estos se reeja el trámite natural que debían seguir los contrayentes para
obtener la licencia o la dispensa requerida; asimismo, a través de los diferentes casos analizados
se identicará la estructura diplomática del expediente, desde la petición del interesado o con-
trayente hasta el otorgamiento, por parte del provisor o vicario del permiso matrimonial.
procedimiento para la obtención de la licencia matrimonial
La tramitación de la licencia se iniciaba con la petición del interesado o futuro contrayente o
esposo, que hasta antes del Concilio de Trento se permitía dar la palabra de presente y de futuro,
condición que se modicó debido a que para el Concilio tenía mayor ecacia dar la palabra
de futuro, la que se manifestaba con los siguientes formulismos: “digo que para servir a Dios
14 latre, 1847, p. 325.
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nuestro señor tengo tratado de me casar”
15
o “ante vuestra señoría y digo que para mejor servir
a Dios nuestro señor tengo tratado de contraer matrimonio”
16
.
En las peticiones presentadas ante el provisor y vicario general, se hace referencia a la
condición racial
17
, al lugar de residencia
18
o al nombre de los padres como parte de la presenta-
ción de los contrayentes
19
.
Hernando Gonzáles, mulato libre natural de Trujillo, hijo de Blas Gonzáles y María
Hernández india, tiene concertado casarse con Isabel Hurtado, morena esclava de doña María
de la Paz
20
.
El compromiso o “el desposorio”
21
fue el acto mediante el cual los futuros esposos pre-
sentaban, en su petición, el consentimiento de encontrarse en libertad para casarse. La fórmula
que se encuentra en las solicitudes suelen ser similares, en ellas el novio informa que quiere
contraer nupcias con la novia y que ambos se encuentran solteros y libres “de impedimento para
podernos casar y que se despache licencia”
22
.
En los expedientes analizados, solo en algunos casos se ha podido detectar el consenti-
miento expreso de la mujer
23
para casarse, manifestando que no está siendo coaccionada ni violen-
tada para que acepte el matrimonio, además de expresar que no la une a su futuro esposo ningún
vínculo familiar que impida la unión, cumpliendo así con lo decretado por el Concilio de Trento.
[Al margen: consentimiento] En la ciudad de Los Reyes […] parezio una mujer española que
dijo llamarse doña Maria Rosa de Robles de quien rezivi juramento por Dios nuestro señor y
una señal de la cruz en forma de derecho y fecho prometio de decir verdad y le fueron echas las
preguntas siguientes:
Preguntada […] quienes son sus padres que edad y estado tiene dijo que es natural de la ciudad
de Guatemala en la otra costa hija legitima de don Josephe de Robles y de doña [en blanco] y que
su estado es de soltera.
Preguntada si para dar este su consentimiento es violentada aconsejada o atemorizada de alguna
persona o personas dijo que no prezede violencia alguna porque este su consentimiento e dicha
su libre y expontanea voluntad y responda.
Preguntada si a dado palabra de casamiento a otro hombre dijo no a ver dado ninguna responda.
15 aGn (16 de marzo de 1635). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (3, doc. 1, f. 1). Lima.
16
aGn (23 de diciembre de 1715). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 153, f. 1). Lima.
17
aGn (30 de diciembre de 1731). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 21, f. 1). Lima. Francisco
negro carabeli esclavo de Diego Vallejo con Maria Andra negra carabeli esclava.
18
aGn (24 de diciembre de 1733). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 25, f. 1). Lima. Pasqual
Albrao indio de la Asencion de Mito en Jauja con Maria Antonia india de Cristobal de Guallaqui en Yauyos.
19
aGn (23 de diciembre de 1715). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 153, f. 1). Lima. Francisco
Xabier de Mendosa natural de esta ciudad hijo natural de doña Maria Lusero de hedad de veinte ocho años feligres
de la parroquia de mi Señora Sancta Ana.
20
aGn (22 de setiembre de 1636). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (3, doc. 2, f. 1). Lima.
21
dehouVe, 2003, p. 76.
22 aGn (20 de enero de 1691). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (4, doc. 40, f. 1). Lima.
23
aGn (04 de febrero de 1638). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (3, doc. 4, f. 3). Lima.
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Preguntada si tiene algun parentesco de anidad o consaguinedad con el señor contrayente y dijo
no tener ninguno responde.
Pregunta si a echo boto de castidad entras en relijion dijo no aver echo ninguno de dichos votos
y responde.
Pregunta si tiene alguna enfermedad publica o secreta que le embaraze el uso del matrimono dijo
no aver echo ninguno de dichos votos que es la verdad so cargo del dicho juramento en que se
armo y ratico y que es de edad de veynte y quatro años
24
.
Asimismo, para la autora Daniéle Dehouve
25
, el consentimiento de los contrayentes se
expresaba mediante señales, que para la época colonial era la convivencia previa al matrimonio;
no obstante, esta condición de ‘amancebamiento’ no era aceptada por la Iglesia, siendo obliga-
torio que aquellos descubiertos en este delito presenten las mismas formalidades. Así lo muestra
la petición de Hernando Gonzáles, mulato libre, para contraer matrimonio con Isabel Hurtado,
morena esclava de María de la Paz, al haber estado en ‘mala amistad’:
Y atento a estar entrenos presos en esta carcel publica de esta ciudad donde se procede contra
nosotros por aber estado en mala amistad de algun tiempo a esta parte por cuia causa deseando
estar en servicio de nuestro señor y apartados de este pecado. A vuestra señoria pido y suplico
mande tenor resiba información de como somos libres para poder contraer el dicho matrimonio
y asi mismo […] se sirva de dispensar en las amonestaciones que dispone el señor Consilio de
Trento concediendonos licencia
26
.
Es cierto como se ha mencionado en el apartado 2 del presente artículo, que para el
Concilio de Trento fue suciente el consentimiento de los contrayentes; sin embargo, en la
sociedad limeña de la época colonial, muchos de los matrimonios fueron concertados por los
padres de acuerdo con la condición económica o social del grupo al que pertenecían. Es por esta
razón que no puede pasar desapercibida la gura paterna en este consenso matrimonial, siendo
capaz de utilizar la fuerza para conseguir el objetivo de casar al hijo o a la hija con quien consi-
deraba idóneo para sus nes, haciendo uso, incluso, de medias verdades o mentiras completas.
Era habitual que los curas acepten la presencia autoritaria del padre, mientras se cum-
plía con las amonestaciones y la presentación de los testigos. No obstante, hubo ocasiones en las
cuales los afectados, ante tal atropello, lo manifestaban expresamente. Este es el caso del expe-
diente de Andrés de Medina y Feliciana Barragán, quien maniesta ser forzada por la madre y
hermanos a contraer nupcias con el citado Andrés:
en lo que ubiere lugar de derecho digo que […] como Andres de Medina persona que tiene pedi-
do a vuestra señoria casarse conmigo a presentado peticion de nuevo en que pido yo soy forzada
de mi madre y hermanos a no proseguir con el dicho casamiento y asi deber ser yo depositado
para que de nuevo conste de mi consentimiento […] siendo asi que aunque el presente secretario
de mi expontanea y libre voluntad preste consentimiento agora de nuevo aviendolo bien consi-
derado y tratado el estado del matrimonio me a parecido y aparece no proseguir el dicho consen-
24 aGn (1724). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 239, f. 2). Lima.
25
dehouVe, 2003, pp. 79-83.
26 aGn (22 de setiembre de 1636). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (3, doc. 1, f. 2). Lima.
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timiento y matrimonio dexando al susodicho en su buena opinion y fama […] y si necesario es
de nuevo de mi libre y expontanea voluntad digo que no quiero casarme con el dicho Andres
27
.
Luego del consentimiento, los contrayentes pedían la publicación de las amonestacio-
nes o la dispensa de las mismas en cumplimiento a lo dispuesto por el Concilio de Trento, es así
que en los expedientes revisados se pone de maniesto la divulgación de las amonestaciones
de la siguiente manera: “como en la Iglesia del Cercado se amonestaron en tres días festivos en
conformidad de lo dispuesto por el Concilio de Trento”
28
o “como en el dicho pueblo e amones-
tado tres beses en publica boz y en la Iglesia del dicho pueblo”
29
.
Igualmente la dispensa de una o todas las amonestaciones era bastante usual y era
potestad del vicario o cura otorgar esta concesión. En la petición de Diego Paredes y Solier y
Francisca de Velarde, se muestra la imperiosa necesidad de contraer matrimonio, y que solo se
otorgue una amonestación por mediar un viaje a la ciudad de Huamanga y no tener una casa
donde hospedarse:
a vuestra señoria ilustrisima pedimos […] que no ay impedimento para que se haga el dicho ma-
trimonio se sirva de concedernos licencia para que se haga y que hecha la primera amonestacion
mañana domingo dispensa en las otras os atento a que estoy yo la dicha doña Francisca Velarde
de camino para Guamanga con gran gasto del carruaje […] y no tengo casa donde quedar de-
centemente y que se de facultad a qualquier clerigo para que nos depose que en ello reciviremos
merced de vuestra señoria ilustrisima
30
.
La facultad que tenía el vicario general de dispensar de las amonestaciones se expresa
en parte del procedimiento para la obtención de la licencia matrimonial, en el expediente de
Gerónimo Velásquez y Catalina Clara de Montalvo. El doctor Juan de Cabrera, tesorero de la
Iglesia catedral, provisor y vicario general y juez ordinario del Santo Ocio señala que
por causas justas que a ello le mueven dispensa en las amonestaciones y dio licencia a su señoria
ilustrisima del señor don Fray Francisco de la Serna obispo del Paraguay electo de Popayan
del consejo de su magestad para que sin que suscedan las amonestaciones que dispone el santo
concilio puedan casar segun orden de la santa madre Iglesia por palabras de presente que hagan
verdadero matrimonio
31
.
Como se ha mencionado, la dispensa de las amonestaciones es una prerrogativa de la
autoridad eclesiástica; no obstante, las razones para otorgarlas también son bastantes cuestiona-
bles, como la petición que hace Alonso Gonzáles de la Canal, quien desea contraer matrimonio
con Isabel de Mena, viuda de Claudio Rodríguez, y en la que sostiene que se le permita mante-
ner en secreto el matrimonio y no se hagan las publicaciones estipuladas debido a que correría el
27 aGn (1633). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (4, doc. 5, f. 7). Lima.
28
aGn. Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales 1637, 3, doc. 3, f. 2). Lima; 1642, doc. 5, Lima; 1643, doc. 6,
Lima; 1643, doc. 7, Lima.
29
aGn (01 de junio de 1645). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (3, doc. 18, f. 4). Lima.
30
aGn (1644). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (3, doc. 10, f. 1v). Lima.
31
aGn (4 de febrero de 1638). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (3, doc. 4, f. 2v). Lima.
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riesgo de que se impida el acto por personas poderosas que desean casarse con él por los bienes
que ostenta:
A vuestra merced pido y suplico que pues las causas referidas todas juntas y cada una de ellas
por si justica la dispensacion de las dichas denunciaciones por ahora se sirva concederla para
que echas las demas diligencias necesarias que deven preceder al dicho matrimonio yo le pueda
secretamente contraer […] dando comision al sacerdote que fuere servido para que nos pueda
casar por palabras de presente guardando en las demas diligencias necesarias la forma del santo
concilio
32
.
Luego de las dispensas, otro de los requisitos que debían cumplir las parejas próximas
al matrimonio era la presentación de testigos que dieran fe de conocer a los contrayentes y otor-
gar información sobre si eran solteros, libres y no tenían vínculo familiar.
La declaración de testigos era un cuestionario de preguntas que debían ser respondi-
das por cada uno de los testigos presentados; para ello la persona brindaba información sobre
su edad y condición racial, y qué tipo de relación tenía con el contrayente. Esta declaración se
otorgaba ante el notario público de la Iglesia.
en dicho dia mes y año los dichos contraientes presentaron por testigo a Juan de Bucaro negro
esclavo de don Francisco Bucaro de quien recevi juramento que hiso a Dios nuestro señor y una
señal de cruz segun forma de derecho que prometio decir verdad y siendo preguntado por el pe-
dimento dijo que conoce a Martin Popo desde bosal y que asi de mesmo conoce a Ysabel Popo a
mas de tres años […] por lo que sabe que ambos son solteros y libres de todo impedimento para
contraer matrimonio y que no tienen parentesco que les impida y no asydo ni entendido cosa en
contrario y que estos que a dicho y declarado es la verdad por el juramento fecho y que es de edad
de sinquenta años y no rmo por no saberlo
33
.
Posterior a estos dos procedimientos, el vicario general emitía un auto en el cual se
ponía en conocimiento las amonestaciones y la información de testigos para el otorgamiento de
la licencia matrimonial:
En la dicha casa de Andres de Roxas […] el dicho doctor don Fernando de Gusman chantre de
esta santa Iglesia provisor y vicario general de este arzobispado aviendo visto estas informacio-
nes y fe de amonestaciones dada y presentada […] ser libres para contraer matrimonio mando se
les despache licencia en forma para que qualquiera de los curas de esta santa Iglesia los pueda
casar y velar
34
.
El mismo tenor se ha encontrado en aquellos expedientes en los cuales se había otor-
gado la dispensa de las amonestaciones:
32 aGn (23 de junio de 1631). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (4, doc. 4, f. 1v). Lima.
33
aGn (abril de 1717). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 27, f. 2). Lima.
34
aGn (19 de octubre de 1636). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (3, doc. 2, f. 7). Lima.
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En la dicha ciudad de Los Reyes en diez de febrero de mil setecientos y veinte el señor doctor don Bar-
tolome de Carrion Villasante abogado de esta real audiencia cathedratico de codigo provisor y vicario
general de este arzobispado aviendo visto la información dada por los contrayentes y constar por ella
son solteros y libres de impedimento para poder contraer matrimonio mando se les despache licencia
para que aunque no aya precedido ninguna de las tres amonestaciones que dispone el santo concilio en
que por justos motivos del servicio de dios nuestro señor le dispensava y dispenso su señoria qualquiera
de los curas de la parrochia de mi señora Santa Ana los pueda casar segun horden de nuestra santa ma-
drea Iglesia para que despues de celebrado el casamiento corran para que se belen en tiempo debido
35
.
Así como fue privilegio del provisor de la Iglesia otorgar la dispensa de las amonestacio-
nes también lo fue el de otorgar la licencia matrimonial, en casos en los cuales se podía considerar
causas de impedimentos visibles como los lazos de consanguinidad: así se expresa en el expedien-
te de Francisco de Retes y Luisa Torres de Portugal, quien después de haber tenido copula, engen-
draron un hijo y que solo fue de conocimiento de los padres cuando el niño nació, no siendo esta la
causa mayor para solicitar la dispensa, sino el hecho de ser parientes “en segundo con tercer grado
de consanguinidad en línea transversal”
36
, como lo declara Francisco, solicitando la dispensa para
contraer matrimonio. Ante ello y con las venias respectivas, es el arzobispo Manuel de Molino
quien otorga la dispensa pertinente para que se concrete el matrimonio de la siguiente forma:
Visto el informe del doctor don Esteban de Santader y Muxica por el qual no resulta impe-
dimento que prohiba el matrimonio entre los dos que reere el memorial y atendiendo al que
haze Francisco de Retes de que tiene parentesco en segundo o en tercer grado mixto para mayor
seguridad de santo matrimonio usando de la facultad que su santidad me tiene concedidas como
arzobispo de esta ygelsia metropolitana en caso de haver dicho impedimento le dispenso para que
puedan contraer matrimonio y que el referido doctor cura benesiado de Chancay les administre
el sacramento del santo matrimonio
37
.
El procedimiento para la obtención de las licencias matrimoniales fue muy similar du-
rante los casi tres siglos analizados, siendo que para el siglo xix se va optar porque en el encabe-
zado de las peticiones se acuse recibo de la información de soltería y de no haber impedimento
se otorgue la licencia, lo cual no signicó obviar pasos sino emitir una resolución de manera
ecaz ante un procedimiento por demás aceptado y reconocido.
[Sumilla: Lima y enero 21 de 1820] Sagrario Recibase a esta parte la ynformacion de soltería
que ofrece y se comete tomese a la mujer su consentimiento secreta y apartadamente librese la
licencia en la forma ordinaria cometida a qualquiera de los curas rectores del Sagrario de esta
Santa Yglesia Catedral para que pretendiendo las tres proclamas que dispone el Santo Concilio
de Trento no resultando impedimento case y vele segun orden de Nuestra Santa Madre Yglesia a
Jose Buenaventura Vasques con Yldefonsa Querejasu
38
.
35 aGn (10 de febrero de 1720). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 56, f. 2). Lima.
36
aGn (15 de setiembre de 1724). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 240, f. 4). Lima.
37
aGn (15 de setiembre de 1724). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (5, doc. 240, f. 4). Lima.
38
aGn (21 de enero de 1821). Tribunal Eclesiástico, Licencias matrimoniales (6, doc. 166, f. 1). Lima.
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Conclusiones
La importancia del Concilio de Trento en temas tan especícos como la concesión de
la licencia matrimonial tuvo como resultado la reunión de una serie de ordenamientos jurídicos
que se habían promulgado por largos años.
Haciendo uso de estos parámetros se ha podido analizar los expedientes de licencia
matrimonial que se concedieron en la Lima colonial y entender el procedimiento natural de cada
uno de los actos que conformaron su otorgamiento.
ANEXO
Licencia Matrimonial solicitada por Antonio Mina y María de la Candelaria, 24 de abril de
1668. AGN (Perú), Licencias matrimoniales, Legajo 4, documento 17, folios 2.
[Al margen: Señora Santa Ana]
Crismón
(Fol. 1) Antonio Mina negro esclavo de Diego Fernandes car/bonero y Maria de la Can-
delaria negra esclava de/don Miguel Roman decimos que para mas buen servir/a Dios tenemos tra-
tado de contraer matrimonio según/de nuestra santa madre Iglesia y para que tenga efeto/a vuestra
merced pedimos y suplicamos mande se nos reciba ynforma/cion decimos somos solteros libre de
todo impedimento/ para contraer matrimonio y dada el nos despache licencia para/ que qualquiera
de los curas de la parochia de Señora Santa Ana nos pue/da casar dispensando en las tres amonesta-
ciones que/ dispone el santo concilio de Trento por las causas que di/ran los testigos.
Antonio Mina [rúbrica] Maria de la Candelaria [rúbrica]
En la ciudad de los Reyes en veinte y quatro de/abril de seiscientos y sesenta y ocho
años ante el señor/doctor don Pedro de Villagomes cura rector de la parochia/de nuestra Señora
Santa Ana provisor y vicario general de este arzobis/pado se leyo esta petición.
Y visto por su merced mando que a los contenidos se les/reciba la información que
ofrecen y a la contraparte/ su consentimiento y lo cometio a qualquiera de los no/tarios públicos
y otro y lo rmo.
Doctor Villagormez [rúbrica]
Ante mi
Thomas de Laredo [rubrica]
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[Al margen: testigo] En la ciudad de los Reyes del Peru en veinte y quatro/ de abril de
mil seiscientos y setenta y ocho años los/ dichos Antonio Mina y Maria de la Candelaria/ para
su información presentaron por testigos a/un negro ladino que se dijo llamar Joan Mina/ y ser
esclavo del lizenciado Nuñes de Prado/ del qual recivi juramento que hizo por Dios nues/tro se-
ñor y una señal de cruz según forma de dere/[Al marge: Testigo Juan Mina Francisco Nuñes de
Prado a ambos tratar amistad 30 años] (fol. 1v) cho so cargo del qual prometio de decir verdad
y/ preguntado al tenor del pedimiento dijo que/este testigo a que conoce a Antonio Mina/ como
a Maria de la Candelaria de quatro años/ a esta parte y en este tiempo ha visto oído y enten/dido
que son ambos solteros y sin impedimi/ento para contraer el matrimonio que pre/tenden y que
asi mesmo ha visto que tienen/ amistad y esto lo sabe por aberlos visto/ estar juntos comunicán-
dose como marido y mu/ger lo que dijo ser la verdad so cargo de su juramento/ en que sea fui-
mos y ratico siéndole leído dijo ser/ de hedad de treinta años y no rmo porque dijo/ no saber.
Ante mi
Alonso de los Cameros [rúbrica]
Notario
[Al margen: Francisco Mina del convento de la Merced 2 años ambos amistad hedad
25 años] En la ciudad de los Reyes del Peru en el dicho dia veinte/ y quatro de abril y año dicho
los contrayentes para/ su informacion presentasen por testigos a un ne/gro ladino que se dijo lla-
mar Francisco Mina/ esclavo del convento de Nuestra Señora de Las Mer/cedes del qual recivi
juramento que hizo por Dios/ nuestro señor y mas en el de segun forma de derecho/ so cargo
del qual prometio de decir verdad y/ preguntado al tenor del pedimiento dijo que/este testigo a
que conoce a Antonio Mina como/ a Maria de la Candelaria de tres años a esta/ parte y en en el
a visto sido y entendido que son am/bos solteros y sin impedimiento para poderse/ casar que asi
mesmo sabe por aberlos visto / que tienen amistad y a mas tiempo de un / año lo qual dijo ser la
verdad so cargo de su jura/mento en que se armo y ratico siendole leido /dijo ser de hedad de
veinte y sinco años y no r/mo porque dijo no saber.
Ante mi
Alonso de los Cameros [rúbrica]
Notario
[Al margen: Francisco Mina esclavo de Castillo lo mismo hedad 25] En la ciudad de
los Reyes del Peru en el dicho dia veinte y quatro /de abril de mil seiscientos y setenta y ocho
años los contrayentes para/ su informacion presentasen por testigos a un ne/gro ladino que se
dijo llamar Francisco Mina/ esclavo del convento de Nuestra Señora de Las Mer/cedes del qual
recivi juramento que hizo por Dios/ nuestro señor y mas en el de segun forma de derecho/ so
(fol. 2) cargo del qual prometio de decir verdad y/ preguntado al tenor del pedimiento dijo que/
este testigo a que conoce a Antonio Mina como/ a Maria de la Candelaria de tres años a esta/ par-
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te y en en el a visto sido y entendido que son am/bos solteros y sin impedimiento para poderse/
casar que asi mesmo sabe por aberlos visto / que tienen amistad y a mas tiempo de un / año lo
qual dijo ser la verdad so cargo de su jura/mento en que se armo y ratico siendole leido /dijo
ser de hedad de veinte y sinco años y no r/mo porque dijo no saber.
Ante mi
Alonso de los Cameros [rúbrica]
Notario
[Al margen: Auto] En la ciudad de los Reyes en veinte y quatro de/ abril de mil seis-
cientos y setenta y ocho años el/ señor doctor don Pedro de Villagomes cura rector de la pa/
rochia de mi señora Santa Ana provisor y vicario general de este /arzobispado abiendo visto las
ynformasiones/ dadas por los dichos Antonio Mina y Maria de la/Candelaria y que por ellas
consta con color e ser /y libre de todo impedimento para contraer matrimonio/ mando que aun-
que no aya presedido ninguna/ de las tres amonestaciones que dispone el santo consilio/ de tren-
to se les despache licencia para que qual/quiera de los curas de la parochia de mi señora santa
ana/ los pueda casar dispensando en las dichas tres a/monestraciones en las quelaes su merced
por …./ causas que le mueven del servicio de dios nuestro señor/ y de dichas informaciones
resulta por la presente/dispensa ba y dispenso con que después de sele/brado el casamiento eran
en su parochia para/ que se belen en tiempo debido y lo rmo.
Doctor Villagomez
Ante mi
Thomas de Paredes [rúbrica]
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Referencias
Fuentes Primarias
arChiVo General de la naCión
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Legajo 3, Documentos 1, 2, 3, 4, 10, 18.
Legajo 4, Documentos 4, 5, 17, 40.
Legajo 5, Documentos 21, 25, 27, 56, 153, 239, 240.
Legajo 6, Documento 166.
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